*Por Victoria Siloff/ Artículo publicado originalmente en la Revista Virtualidad Jurídica N° 13 del Colegio de Abogados de Córdoba

I. Regulación internacional e implicancias actuales del derecho humano a la comunicación de personas privadas de su libertad

Como todos los derechos humanos, el de la comunicación implica otros derechos que se entrelazan y relacionan. El derecho a la comunicación involucra el de la libertad de expresión, acceso a la información, y libertad de pensamiento. Este acceso para todos y todas debe ser sin discriminación, menos aún por motivos como los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, na- cimiento o cualquier otra condición social1. Tenemos su regulación internacional en el marco de los DD.HH: en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Convención Americana de Derechos Humanos como textos principales. Si nos ubicamos en la situación específica de las personas privadas de libertad, es evidente que se pone en juego el derecho a la comunicación con el mundo exterior, no sólo por los motivos expuestos, sino, en relación a la vinculación con sus familiares, amistades, operadores jurídicos, etc (abogadas/os defensores, fiscalías, juzgados, etc). Derechos pues, que toman relevancia fundamental durante el encierro. En relación al llamado “derecho a la visitas” (derecho a la re-vinculación familiar y afectiva), destaco que:

Los encuentros de las personas detenidas con sus seres cercanos suavizan distintos dolores del encarcelamiento, entre los que interesa destacar, permitirles ejercer su derecho a mantenerse informados y promover y fortalecer sus vínculos familiares. Es también una práctica trascendental para evitar la trascendencia de la pena a terceras personas, muchas de ellas niñas, niños y adolescentes, que verían de otro modo cancelado su derecho a la reunión familiar. (Procuración Penitenciaria de la Nación. 2018) 3

De ninguna manera, máxime en el siglo actual, las visitas pueden ser el único medio de comunicación de las personas presas con sus vínculos afectivos significativos.

En este sentido, declaró por ejemplo, el máximo tribunal correntino: “el derecho a la comunicación no es cualquier comunicación, sino la utilizada en el común de la sociedad, en determinado momento histórico y acorde al avance de la tecnología”4.

El mismo fallo a su vez explica que la comunicación por parte de las personas privadas de libertad no se limita a la posibilidad de recibir visitas y realiza una comparación evolutiva entre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de reclusos del año 1955, y su actualiza ción (Reglas Mandela) del año 2015, Regla Nº58.

En la actualización de las Reglas Mínimas (2015) ésta cambia su redacción, estableciendo que:

Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus fami- liares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas”. (Regla Nº 58)

¿Qué implica entonces el derecho a la comunicación en la actualidad y bajo esta perspectiva?

La conclusión de esta cosmovisión interpretativa, es que la comunicación hoy día, no se limita al tradicio- nal llamado telefónico o al envío de mensajes de texto (SMS), sino que, al contrario, se desenvuelve través de servicios de mensajerías instantáneas u otras aplicaciones disponibles únicamente en teléfonos inteligentes que permiten entablar contactos mediante “mensajes de voz”, realizar video llamadas y usar otros símbolos comunicativos para expresar sentimientos, emociones o mensajes (Vg. los denominados “emojis”). Herramientas que no se encuentran disponibles en los teléfonos de anterior tecnología. (Procuración Penitenciaria de la Nación 2018)5

Podemos afirmar entonces, que existe jurisprudencia en nuestro país que establece que ni siquiera con acceso a teléfonos celulares comunes se cubre este derecho, sino que deben ser aparatos inteligentes y con acceso a tecnología audiovisual, aplicaciones y demás avances tecnológicos/electrónicos.

II. Situación real y actual del acceso a la comunicación por parte de personas privadas de su libertad en la provincia de Córdoba

En cuanto al marco legal nacional, tenemos la Ley 24.660 en sus art.1586, 159, 160 y ccs. Vale aclarar que a su vez en Córdoba, año 2020 -en el marco de la pandemia mundial por coronavirus- y a razón de dos Habeas Corpus presentados (7), en respuesta a los oficios solicitados por los Juzgados intervinientes, el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba presentó dos informes. En estos, se postulan algunas cuestiones relevantes.

En relación a la normativa aplicable y citada más arriba (Art.158 ley 24.660) se aclara que “se encuentra reglamentada en nuestra Provincia por los Decretos Reglamentarios Nros. 343/08 y 344/08, – Anexo II “Reglamento de Comunicaciones de los Internos en sus arts. 76 y 77” (Informe Procurador del Tesoro de la Provincia (2020)8. Este plexo legal recepta las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 19559.

Sobre el derecho específico a la utilización de celulares, en el mismo Informe presentado el Procurador manifiesta que: “en prieta síntesis, no existe disposición normativa alguna que modifique la prohibición legal de uso de aparatos celulares en los establecimientos penitenciarios”.

A su vez el documento aclara que la forma de garantizar la comunicación, que persiste actualmente, es a través de teléfonos públicos pertenecientes a las empresas Telecom y Telefónica ubicados en los pabellones. El informe en respuesta al oficio continúa detallando:

“(…) la modalidad de comunicación descripta ut supra está determinada por los Decretos Reglamentarios Nros. 343/08 y 344/08, – Anexo II “Reglamento de Comunicaciones de los Internos: Art. 76 refiere: “La frecuencia de las comunicaciones telefónicas y su duración, de acuerdo a la conducta del procesado, se- rán fijadas en el reglamento interno de cada establecimiento según fuera su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de sus instalaciones específicas. El Director del Establecimiento, fundado en razones de necesidad institucional, podrá modificar la frecuencia y duración de las comunicaciones telefónicas”. Art. 77: “El reglamento interno de cada establecimiento fijará las reglas que el interno deberá observar en la materia”. Asimismo, el Reglamento para Internos -procesados y condenados-, correspondiente al Complejo Carcelario N° 1 “Rvdo. Francisco Luchesse”, preceptúa: “Art. 27: Las comunicaciones telefónicas se establecerán exclusivamente desde los teléfonos públicos habilitados a tal fin, con la modalidad establecida por la prestataria (cobro revertido, tarjeta, monedas etc.). Los mismos estarán habilitados para su uso por los internos desde las 08:00 hasta las 23:30 hs. En el momento de repartir el almuerzo o la cena y de efectuarse los recuentos, no se permitirá el uso del teléfono. En caso de grave alte- ración del orden se suspenderá el servicio de teléfonos públicos.”

El informe, sigue citando normativa, haciendo referencia al art 160 de la Ley 24.66010. En cumplimiento de dicha norma, aclara:

(…) asimismo, se hace presente que disposiciones similares están previstas por los Decretos Regla- mentarios 343/08 y 344/08 – ANEXO I – REGLAMEN- TO DE DISCIPLINA DE LOS INTERNOS – Artículo 5:

Son infracciones graves: Inc. c (…) poseer, ocultar, faci- litar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tó- xicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros.

En informe solicitado a razón del otro Habeas Corpus11, el mismo Procurador del Tesoro, afirma que:

Todas las medidas tomadas en la pandemia -inclusive las de no autorizar el uso y acceso a los celu- lares- guardan consonancia con la Regla Nº37, y que en virtud del art. 18 de la Constitución Nacional, dichas reglas se han convertido en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad. (Informe Procurador del Tesoro de la Provincia. 2020)

De todo lo expuesto, se advierten dos cuestiones importantes: primero, que se parte teniendo como base de análisis la Regla Nº37, que no era la normativa vi- gente al momento del Informe ni de las Sentencias a los

H.C presentados. Incluso la resolución judicial (12) afirma que no existe norma alguna que modifique la prohibición legal de uso de aparatos celulares en las cárceles.

Por ende, el análisis y conclusión judicial son erróneos e injustos, dado que al citar la regla Nº37 se omite la actualización de las mismas (13) Es decir, a los fines de cumplir con el art 18 C.N que establece dichas Reglas como estándar internacional, debe adaptarse la legislación interna a la nueva Regla Nº 58, vigente desde 2015, que sí permite la comunicación de personas privadas de su libertad por medios de telecomunicaciones electrónicos y digitales disponibles.

Segunda cuestión, en relación a la descripción de la situación detallada en los informes, hay que decir que los teléfonos públicos mencionados han quedado obsoletos si miramos no sólo los estándares de la Regla Nº58, sino la realidad misma, donde ya casi nadie se comunica por estos medios. Además de ser totalmente arcaicos y no permitir más que la comunicación verbal, su antigüedad hace a su mal funcionamiento prácticamente constante. No es detalle menor la sobrepoblación carcelaria en cada pabellón, donde los teléfonos se tornan evidentemente insuficientes, lo que implica naturalmente problemas de convivencia interna a diario. El acceso a dichos teléfonos es a través de tarjetas, las cuales debe costear quien las usa. En el marco de las medidas adoptadas en plena pandemia y aislamiento, el Estado provincial otorgó tarjetas a la población carcelaria, y gestionó videollamadas que no duraban más de 15 minutos, una vez por semana.

III. Realidades en otras provincias del país

En razón de la pandemia por COVID-19, en las provincias de Chaco, Buenos Aires, y Mendoza, se autorizó judicialmente el acceso a celulares por parte de la población carcelaria. Ese acceso y uso estaban -y continúan- regulados, y registrados. Los teléfonos públicos siguen necesariamente a pesar de las medidas, ya que la adquisición del aparato está a cargo de la persona presa. Actualmente BS AS y Mendoza han prorrogado la utilización de celulares. La provincia de Chaco es la única en Argentina que ha superado el acceso a la telefonía celular como medida dentro de un plan de contingencia. En virtud de la Recomendación Nº2/21 del Comité Provincial para la prevención de la Tortura de la pcia. de Chaco, el Ministerio de Seguridad y Justicia mediante resolución Nº676 del 23/05/2214, aprobó el Protocolo para uso de teléfonos celulares por parte de personas privadas de la libertad en establecimientos a cargo del Servicio Penitenciario, y en comisarías.

En los considerando de la resolución hay párrafos que merecen destacarse, por ejemplo:

Superado el supuesto de hecho que habilitó excepcionalmente el ingreso de dispositivos móviles (…) restricción de visitas se torna necesario emitir una nueva resolución en vistas a la experiencia que trajo aparejada la habilitación de estos dispositivos en cuanto al ejercicio de derechos convencionales y constitucionales no limitados por la privación de la libertad.

Luego cita parte de la Recomendación Nº2/21 del Comité, que cuando describe el fin de la misma establece:

A los fines de que la habilitación y el uso de telefonía móvil inteligente se consolide como un derecho de las personas privadas de libertad, más allá de la pandemia, es decir, ya no como una medida compensatoria a la restricción de visitas, sino como un herramienta autónoma e independiente, que posibilite a las personas privadas de libertad el acceso a otros derechos fundamentales en miras a la reinserción social.

La resolución describe que el uso de celulares facilitó y promovió el acceso a la educación, información, consolidación de vínculos familiares y afectivos, y acceso a derechos culturales. Sigue diciendo que su uso, ha contribuido a la prevención directa de casos de torturas y malos tratos, y generó acceso a la justicia al posibilitar contacto directo con los mecanismos de protección de DD.HH, y Defensa Pública.

IIII.  Celulares en las cárceles y su uso con fines delictivos

En cuanto a la comisión de delitos utilizando los celulares, hay que decir que este uso ilegal ocurre tanto en la vida en libertad, como intramuros, pero a nadie se le ocurriría prohibir o restringir su uso. Esto es diferente cuando se cuestiona su uso por parte de la población carcelaria. Lo cual viola evidentemente el Principio de Igualdad, en razón del estereotipo que carga la persona presa, construcción que se fortalece desde los medios masivos de información, y desde los Estados cuando se generan prohibiciones como ésta, sin sustento legal.

Lo cierto es lo que nos dice la realidad, y al habilitar y permitir el uso intramuros, se genera un registro y control de dichos dispositivos, lo que viene a prevenir y evitar el uso de los mismos en relación al delito. Tal es así que a raíz de la habilitación de uso, se realizó una investigación empírica (15). La cual consistió en tomar un periodo de tiempo, y observar si en el complejo penitenciario Batán la habilitación del uso de teléfonos celulares, provocó un incremento en la comisión de delitos desde la cárcel. La conclusión fue, que no.

El documento que plasma la investigación explica: En cuanto a la dimensión típica del objeto de estudio, se decidió que no se podía abarcar todos los delitos comprendidos en el Código Penal, porque había que pensar a priori qué delitos podían llegar a cometerse desde la cárcel a través de los teléfonos celulares sin caer en absurdos, por esta razón teniendo en cuenta el modo comisivo y la posibilidad de la facilitación de su realización por el teléfono celular, los tipos penales bajo estudio se circunscriben a Grooming (Art. 131 CP), Amenazas (Art. 149 bis CP), Extorsión (Art. 168 CP) y Estafa (Art.172 CP). (Telma Verónica Vargas. 2022)

En los resultados se observa por ejemplo: el de- lito “Estafa”, disminuyó considerablemente de 225 he- chos a 157. Un fragmento de la investigación postula:

Finalmente para darle un cierre a la investigación procedí a entrevistar por segunda vez al Jefe del Servicio Penitenciario, para preguntarle sobre el impacto en la población carcelaria bajo su supervisión, respecto de la habilitación del uso de teléfonos celulares. En este sentido, relató que varios de los internos pudieron terminar la educación secundaria, ya que tener un teléfono celular les permitía poder tener clases virtuales, que los docentes armaban grupos de whatsapp a través de los cuales, respondían consultas atinentes a las temáticas dadas en dicho entorno. Que el teléfono celular permitió realizar además de actividades educativas, actividades de índole religiosa a través de las distintas plataformas digitales y uso de telefonía celular, entre los que menciona nivel primario, secundario y terciario, talleres literarios, taller para la paz, Teatro, Inglés, promoción de la salud, dibujo y pintura, danza, ansiedad, covid, lanzamiento revista “Abre Alas” UNMDP, y la posibilidad de practicar el culto católico y evangélico. En segundo lugar, agregó que el hecho de haber permitido el uso de celulares redujo al mínimo los problemas entre internos, y que contribuyó a una convivencia pa- cífica. (Telma Verónica Vargas. 2022)

IV.      Conclusión

Después de lo expuesto, agrego que la mayoría de las personas presas, desde prácticamente su nacimiento padecen vulneraciones en razón de la pobreza estructural existente, y en el encierro se suman aquellas que surgen de la privación de libertad. Considerando esa realidad y pensando en términos jurídicos analizando el fin de la norma y los medios de los que se vale para alcanzarlo, podemos decir que el objetivo de la prohibición, es garantizar la seguridad dado que se pretende evitar la comisión de delitos desde las cárceles. Argumento que, a la luz de la evidencia empírica, es totalmente derrotado, quedando la voluntad prohibicionista como una decisión basada en prejuicios sobre la población carcelaria, que genera más daños y menoscabo de derechos que otra cosa.

La realidad expone que las personas en contexto de encierro, utilizan el celular tal y como lo hacen personas libres, pero además quiero resaltar parte de las conclusiones de la Recomendación Nº2/21 citada:

El alto nivel de legalización que poseen los dispositivos en distintas unidades del SPP ha demostrado la vocación del uso lícito por parte de quienes se encuentran alojados en dichas dependencias. La consolidación definitiva del derecho por parte de las personas detenidas de estar en comunicación con el mundo libre es, tal vez, el inicio de un cambio de paradigma en la política penitenciaria, que permitirá derribar los muros simbólicos que alejan a aquellas del resto de la sociedad, atentando contra las posibilidades de una integración paulatina al medio libre y el supremo derecho a una segunda oportunidad. El sostenimiento de modos de vidas totalmente distintos y distantes a los del medio libre ha sido objeto de estudios criminológicos a lo largo de la historia, resultando en un consenso de que el mismo afecta gravemente la posibilidad de que las personas que cursan detenciones prolongadas se reinsertan a la vida social y laboral, máxime en un mundo donde las exigencias sobre el manejo de la tecnología digital se vuelve cada vez más indispensable para adecuado relacionamiento y el acceso a todo tipo de empleo, actividad educativa y/o productiva.

Así las cosas, al pensar el derecho humano a la comunicación en la coyuntura actual es menester la habilitación de la telefonía celular en las cárceles. La impronta de la habilitación no es otra cosa que adaptar y actualizar la ley interna a los principios y estándares mínimos internacionales de DD.HH, cosa que si no sucede desde el Poder Legislativo, debe hacerse vía judicial. Pero también advierto dicha impronta como una necesidad imperiosa -entre otras tantas- a los fines de lograr la tan nombrada “reinserción social”, que no hace sino, evitar la reincidencia, lo que implica por ende y en definitiva ayudar a prevenir así nuevos hechos delictivos, que tanto preocupan a la ciudadanía.

*Victoria E. Siloff: Abogada (U.C.C) Diplomada Internacional en Seguridad Humana y DD.HH. Integrante de la Sala de Ejecución Penal del Colegio de Abogados de Córdoba.

Notas:

1.Art 19 de la DUDH 1948 indica: “todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.”


2 -Art 13 CADH: Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección.


3-Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2018. La situación de los Derechos Humanos en las cárceles federales de Argentina, p. 312 y ss.


4-Recurso de apelación contra resol. N°606, interpuesto por el Dr. Leguizamón Ramona a favor de Viera Julia Jorgelina (EXPTE. 4/21)”. Expíe. N° CI3 4/22. Fallo Nº95. (10/06/2021).


5- Ídem anterior.


6- “El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su
reinserción social. En todos los casos se respetará la privacidad de
esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por
juez competente”.


7 1) “Habeas Corpus Correctivo presentado por el Dr. Ivan Mochkofsky s/ habilitación de utilizar celular para Claudio Fernando Rodríguez- Actuaciones labradas. Expte Nº9161154 “.Resolución: 272
Año: 2020 Tomo: 3 Folio: 769-775. 2) “Habeas Corpus Correctivo
y Colectivo”, presentado por María José Mendiburu (Presidenta de
la Asociación Civil Espacio de Derecho Popular) en representación
de la población carcelaria. Expte Nº9153502” . Resolución: 46. Año: 2020- Tomo: 2. Folio: 310-325.

8- Informe en respuesta al H.C.C presentado por el Dr. Ivan Mochkofsky s/ habilitación de utilizar celular para Claudio Fernando Rodríguez- Actuaciones labradas. Expte Nº9161154 “.Resolución: 272
Año: 2020 Tomo: 3 Folio: 769-775.

9-“Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena
reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas” (Regla Nº37).

10-“Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159. Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o ter- minales móviles. A tal fin se deberá proceder a instalar inhibidores en los pabellones o módulos de cada penal. La violación a la prohibición prevista en este artículo será considerada falta grave en los términos del artículo 85 de esta ley”.

11- Habeas Corpus Correctivo y Colectivo, presentado por María José Mendiburu (Presidenta de la Asociación Civil Espacio de Derecho Popular) en representación de la población carcelaria. Expte Nº9153502. Resolución: 46. Año: 2020. Tomo: 2. Folio: 310-325.

12- Resolución: 272 Año: 2020 Tomo: 3 Folio: 769-775. A razón de “H.C.C presentado por el Dr. Ivan Mochkofsky s/ habilitación de utilizar celular para Claudio Fernando Rodríguez- Actuaciones labradas. Expte Nº9161154.”

13-En la actualización de las Reglas Mínimas (2015) ésta cambia su re- dacción, y la Regla Nº 37 deja de ser la vigente, pasando a serlo la Regla Nº 58 estableciendo que:”Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus fa- miliares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas”.. Es decir, que se incluyen los medios de comunicación electrónicos, como los teléfonos celulares.

14 Resolución N° 676 del Ministerio de Seguridad y Justicia del Chaco – Protocolo para uso de teléfonos celulares por parte de personas privadas de libertad. https://www.pensamientopenal.com.ar/legis– lacion/90170-resolucion-ndeg-676-del-ministerio-seguridad-y-justicia-del-chaco-protocolo-uso

15- Celulares y delitos ¿Incrementó significativamente la comisión de delitos por el uso de celulares en el Complejo Penitenciario Batán du rante la pandemia por COVID-19. Telma Verónica Vargas. https:// www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90503-celulares-y-delitosincremento-significativamente-comision-delitos-uso-celulares